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sábado, 29 de mayo de 2010
Por : Teodoro Blanco
DECLARACION DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDIGENAS (Ley 3760)
Art. 3. Los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación. En virtud de ese derecho determinan libremente su desarrollo económico, social y cultural.
Art. 4. Los pueblos indígenas, en ejercicio de su derecho de libre determinación, tienen derecho a la autonomía o el autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales, así como los medios para financiar sus funciones autónomas.
Art. 5. Los pueblos indígenas tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo a la vez sus derechos a participar plenamente en la vida política, económica, social y cultural del Estado.
Art. 26.- 2). Los pueblos indígenas tienen derecho a poseer, utilizar, desarrollar y controlar las tierras, territorios y recursos que poseen en razón de la propiedad tradicional u otra forma tradicional de ocupación o utilización, así como aquellos que hayan adquirido de otra forma.
Art. 32. Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar y elaborar las prioridades y estrategias de desarrollo o la utilización de sus tierras o territorios y otros recursos.
Art. 33.- 2). Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar las estructuras y a elegir su composición de sus instituciones de conformidad con sus propios procedimientos. 
CONVENIO 169 OIT
Art. 7.- Los pueblos interesados deberán tener el derecho de decidir sus propias prioridades en los que atañe el proceso de desarrollo, en la medida en que este afectare a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y alas tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural. Además de dichos pueblos deberán participar en la formulación
Art. 8. 2). Dichos pueblos deberían tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que estas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente. Siempre que sea necesario, deberán establecerse procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en la aplicación de este principio, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente.
CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO DE BOLIVIA
CAP. SEPTIMO AUTONOMIA INDIGENA ORIGINARIA CAMPESINA
Artículo 289
La autonomía indígena originaria campesina consiste en el autogobierno como ejercicio de la libre determinación de las naciones y los pueblos indígena originario campesinos, cuya población comparte territorio, cultura, historia, lenguas, y organización o instituciones jurídicas, políticas, sociales y económicas propias.
Artículo 290. I. La conformación de la autonomía indígena originario campesina se basa en los territorios ancestrales, actualmente habitados por esos pueblos y naciones, y en la voluntad de su población, expresada en consulta, de acuerdo a la Constitución y la ley.
II. El autogobierno de las autonomías indígenas originario campesinas se ejercerá de acuerdo a sus normas, instituciones, autoridades y procedimientos, conforme a sus atribuciones y competencias, en armonía con la Constitución y la ley.
Artículo 291. I. Son autonomías indígenas originario campesinas los territorios indígena originario campesinos, y los municipios, y regiones que adoptan tal cualidad de acuerdo a lo establecido en esta Constitución y la ley.
II. Dos o más pueblos indígenas originarios campesinos podrán conformar una sola autonomía indígena originaria campesina.
Artículo 292. Cada autonomía indígena originario campesina elaborará su Estatuto, de acuerdo a sus normas y procedimientos propios, según la Constitución y la Ley.
Artículo 293. I. La autonomía indígena basada en territorios indígenas consolidados y aquellos en proceso, una vez consolidados, se constituirá por la voluntad expresada de su población en consulta en conformidad a sus normas y procedimientos propios como único requisito exigible.
II. Si la conformación de una autonomía indígena originario campesina afectase límites de distritos municipales, el pueblo o nación indígena originario campesino y el gobierno municipal deberán acordar una nueva delimitación distrital. Si afectase límites municipales, deberá seguirse un procedimiento ante la Asamblea Legislativa Plurinacional para su aprobación, previo cumplimiento de los requisitos y condiciones particulares que señale la Ley.
III. La Ley establecerá requisitos mínimos de población y otros diferenciados para la constitución de autonomía indígena originario campesina.
IV. Para constituir una autonomía indígena originario campesina cuyos territorios se encuentren en uno o más municipios, la ley señalará los mecanismos de articulación, coordinación y cooperación para el ejercicio de su gobierno.
Artículo 294. I. La decisión de constituir una autonomía indígena originario campesina se adoptará de acuerdo a las normas y procedimientos de consulta, conforme a los requisitos y condiciones establecidos por la Constitución y la ley.
II. La decisión de convertir un municipio en autonomía indígena originario campesina se adoptará mediante referendo conforme a los requisitos y condiciones establecidos por ley.
III. En los municipios donde existan comunidades campesinas con estructuras organizativas propias que las articulen y con continuidad geográfica, podrá conformarse un nuevo municipio, siguiendo el procedimiento ante la Asamblea Legislativa Plurinacional para su aprobación, previo cumplimiento de requisitos y condiciones conforme a la Constitución y la ley.
Artículo 295. I Para conformar una región indígena originario campesina que afecte límites municipales deberá previamente seguirse un procedimiento ante la Asamblea Legislativa Plurinacional cumpliendo los requisitos y condiciones particulares señalados por Ley.
II. La agregación de municipios, distritos municipales y/o autonomías indígena originario campesinas para conformar una región indígena originario campesina, se decidirá mediante referendo y/o de acuerdo a sus normas y procedimientos de consulta según corresponda y conforme a los requisitos y condiciones establecidos por la Constitución y la Ley.
Artículo 296. El gobierno de las autonomías indígena originario campesinas se ejercerá a través de sus propias normas y formas de organización, con la denominación que corresponda a cada pueblo, nación o comunidad, establecidas en sus estatutos y en sujeción a la Constitución y a la Ley.
ANALISIS DEL MARCO NORMATIVO
A nivel internacional
Si bien el marco normativo a nivel internacional es el Convenio 169 de la OIT, ratificada en Bolivia por la Ley 1257 del año 1991, donde hace referencia a la libre determinación de los pueblos indígenas. Es importante concluir que el término de “pueblos”, y su implicación jurídica para los estados fueron limitados por el mismo Convenio, de manera que la libre determinación solamente sería de manera interna en el interior de las comunidades indígenas y sin afectar al estado donde se encuentran.
Otro marco jurídico a nivel internacional sobre las autonomías indígenas es la Declaración de Panamá, sobre las autonomías indígenas de Abya Yala (20-23 de enero del 2005).
El instrumento jurídico mas reciente y con mayor alcance en su aplicación es la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, donde establece con mayor precisión en los Arts. 3 y 4, sobre el derecho a la autodeterminación y como consecuencia o ejercicio del de esta libre determinación se aplica el derecho a la autonomía o el autogobierno, en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales.
Derecho comparado
Las autonomías indígenas de derecho son aquellas reconocidas, insertadas y reglamentadas en los sistemas jurídico-políticos de sus respectivos Estados, que de esta forma articulan y armonizan la diversidad étnica y cultural de sus territorios correspondientes.
En este sentido, América Latina reconoce dos experiencias Nicaragua y Ecuador que, pese a las diferencias en su diseño, niveles y alcances han fortalecido la institucionalidad de sus Estados respectivos.
A nivel local o nacional
La experiencia del caso de Bolivia es un camino muy importante recorrido, desde la demanda inicial de tierra y territorio por la década de los 80-90, que concluye con una gran movilización y marcha de los pueblos indígenas del oriente en la demanda del reconocimiento de sus territorios en los años 95 y 96, con la promulgación de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (Ley 1715 INRA), que reconoce las Tierras Comunitarias de Origen.
Pero además este movimiento en esta década se convierte una demanda de todo el movimiento indígena con la demanda de la Asamblea Constituyente, para realizar un nuevo contrato social especialmente los referidos a los derechos de los pueblos indígenas reducidos por las políticas republicanas y democráticas a la simple incorporación al desarrollo occidental y colonial.
Este movimiento confluye con el ascenso al poder (2005), de un indígena que desde la estructura sindical de la coca, asume un gobierno de apoyo y de base de la estructura indígena y consecuente con los mandatos de los sectores indígena sociales, lleva adelante la elección de constituyentes instalando la Asamblea Constituyente en Agosto del 2006, con una marcha histórica de mas de 36 naciones indígenas que además incorporan mayor cantidad de asambleístas indígenas para redactar la Nueva Constitución Política del Estado.
En el nuevo texto Constitucional que esta en las puertas de su aprobación (25/01/2009), tiene insertado en el sistema constitucional en un Capítulo específico sobre las Autonomías Indígenas, que ha sido muy discutido por la corriente de la colonia, sobre las competencias que pudieran tener las Autonomías Indígenas, que están con las mismas competencias que los municipios en las tierras altas o la parte andina y en la amazonía sobre las Tierras Comunitarias de Origen (TCOs).
Aprobado la Nueva Constitución sin duda será referente para los sistemas jurídicos indígenas por tener Bolivia, una población originaria de mas del 50% de la población criollo mestizo

1 comentarios:

PerEasy dijo...

MUY BUEN ARITCULO
ATE. ISMAEL TERENA
BRASIL