Datos de la Organizacion

miércoles, 12 de mayo de 2010
Mayo, 10, 2010

I.- Antecedentes.-

Bolivia nace el año 1825 como República, desconociendo en su organización territorial y política a los pueblos indígenas y originarios que habitan ancestralmente en su territorio (solo baste recordar que el derecho al voto recién es reconocido en 1952). De igual manera, el desarrollo del Estado Boliviano ha avanzado desde entonces con la creación de departamentos, provincias, cantones, y municipios, sin considerar los territorios ancestrales de los pueblos originarios y, más bien dividiendo a estos: a los ayllus, las markas y los suyus, y también, a la estructura del gobierno originario.

Es por eso que históricamente en los procesos de gestión pública, no se ha tomado en cuenta a las autoridades originarias en la toma de decisiones, quienes, por ejemplo, en el régimen municipal vigente, quedan subordinados a las decisiones de los Alcaldes y Concejales. Esa forma de gobierno, que se ha impuesto sobre nuestros pueblos, markas y suyus, es la lógica colonial del Estado y es la que ha generado la discriminación política, económica, social y cultural a los pueblos originarios. Por eso nuestros pueblos junto a las organizaciones indígenas y originarias a nivel mundial, han demandando ante la Organización de Naciones Unidas (ONU), por más de 25 años el reconocimiento de nuestros derechos; a sí mismo, hemos luchado en Bolivia por más de 12 años (1993-2005) para instaurar la Asamblea Constituyente, para refundar el país.

Como resultado de décadas de lucha, hemos logrado la aprobación de la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (en septiembre del 2007), en la cual se ratifican y amplían los derechos previamente reconocidos en el Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas (1989), y se reconoce el derecho indígena-originario a la autonomía y al autogobierno, como expresión de la libre determinación de los pueblos indígenas y originarios, así como la obligación de los Estados a financiar las funciones autonómicas indígenas (ver artículos 3 y 4 de la Declaración de la ONU).

El gobierno del presidente Morales fue el primer gobierno del mundo que mediante Ley Nª 3760 ratificó la Declaración de los Derechos indígenas de Naciones Unidas; Así mismo, en el marco de la Asamblea Constituyente, se incorporó en la nueva Constitución Política del Estado los derechos reconocidos a los pueblos indígenas y originarios en la Declaración de Naciones Unidas y también en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).


Con la aprobación de la nueva Constitución Política del Estado, mediante el Referéndum el 25 de enero 2009 y su promulgación en febrero del mismo año, quedaron constitucionalizados los derechos reconocidos a nivel mundial a los pueblos indígenas y originarios y en especial el derecho a la autonomía y autogobierno de los pueblos indígenas y naciones originarias en Bolivia, (ver artículos 2, 30, 290,291, siguientes y 402 de la CPE).

En abril del mismo año se aprueba la Ley 4021 del Régimen Transitorio Electoral, la cual en su tercera disposiciones finales establece que:

“…los pueblos y naciones indígena originario campesinos, (…), que deseen convertir un municipio en Autonomía Indígena Originario Campesina, podrán elaborar su estatuto, y realizar su referendo autonómico y aprobatorio de sus estatutos en la fecha prevista en el Articulo 80 de la presente Ley (6 de diciembre), proceso que será administrado por la Corte Departamental Electoral en cumplimiento de disposiciones legales” (Ley 4021,3º Disposiciones Finales art. 3º).

Esta disposición tiene la gran importancia de poner en marcha el proceso de construcción de la Autonomía Indígena-originaria en el país, sin embargo, tiene el problema que restringe la posibilidad del ejercicio del derecho a la autonomía a aquellos pueblos o markas, cuyos límites territoriales coinciden con los límites municipales, lo cual deja al margen de la construcción autonómica indígena-originaria a la mayoría de markas, y pueblos indígenas del país, pues son muy pocos los casos en que municipio y pueblo indígena coinciden plenamente.

Sobre la base de lo dispuesto en la Ley 4021, las markas con límites coincidentes con los límites municipales, pusieron en marcha la elaboración de sus Estatutos autonómicos, para su conversión de municipio a autonomía indígena; sin embargo, el 2 de agosto del 2009, el gobierno aprueba el DS 0231, en el que se impone un complejo trámite para la aprobación de la realización de los referéndums autonómicos para la conversión de municipios en autonomías indígena-originarias y plazos fatales para su cumplimiento.

El trámite establecido por el DS 0231 como requisito para la realización de los referéndums, entre los varios obstáculos que impone a las autonomías, establece que es decisión de los Concejos Municipales (por 2/3 de votos) la convocatoria a Referéndum para la conversión de municipio a autonomías indígenas. Ello determinó que en muchos casos de markas que ya se hallaban elaborado sus estatutos para su conversión a autonomías indígena-originario, el proceso se vea detenido y fracasado por la negativa de los consejos municipales o alcaldes a firmar la Resolución Municipal de convocatoria al referéndum para la conversión de municipio a autonomía indígena-originaria.

Como en el caso de la Ley 4021, que permitió un paso hacia la autonomía indígena pero cerró las puertas a la mayoría de los pueblos y markas, el DS 0231 permitió avanzar con la oficialización de 11 experiencia piloto de conversión a la autonomía indígena mediante la realización de los referéndums autonómicos, pero cerró las puertas a muchas markas y jatun ayllus que ya estaban en camino a la autonomía, pues permitió que los municipios cierren el paso a numerosas iniciativas autonómicas indígenas, al negarse a firmar la Resolución Municipal de convotatoria al Referendum para la conversión municipal a autonomía indígena. Con esto, se ha porducido una especie de efecto embudo, que ha determinado que muy pocos casos puedan llegar a ser reconocidos como experiencia piloto de conversión (en Oruro solo 4: San Pedro de Totora, Chipaya, Salinas de Garci Mendoza y Pampa Aullagas).Solo tomado el caso de Jacha Karangas, tenemos que entre la Ley 4021 y el DS 0231, han determinado que de seis markas que inicialmente habían decidido emprender la construcción de la autonomía indígena originario (Turco, Andamarca, Mayastacita Marka, Corqe Marka, Totora Marka y Kurawara) Marka, solo dos pudieron llegar a la realización del referéndum autonómico (Totora y Kurawara).

Pero los obstáculos puestos a la autonomía indígena originaria no quedan ahí. Con la Resolución 0363/2009 de la Corte Nacional Electoral, del 21 de diciembre 2009, que permite que en los pocos municipios piloto de conversión a autonomía indígena-originaria se realice la elección de autoridades municipales, como siempre se había realizado, vía partidos políticos, se desconoce de facto los resultados de los referéndums que establecieron la voluntad de la población de establecer su sistema de autogobierno basado en sus propios estatutos y en las formas de elección de autoridades establecidos en ellos. Además esta Resolución, en ningún momento fue consultada a tales markas y fue impuesta de manera unilateral, desconociendo la voluntad expresada en los Referéndum y favoreciendo la continuidad del gobierno de los partidos políticos en las markas piloto. Esta Resolución tampoco respeta el artículo 26 de la CPE.

Todas estas normas y disposiciones posteriores a la promulgación de la CPE (Ley 4021. DS 0231 y Resolución 0363/2009 de la Corte Nacional Electoral, del 21 de diciembre 2009) han ido debilitando las posibilidades de construcción de autonomía indígena-originaria en nuestras markas, Jatu ayllus y Suyus, y están amenazando con hacer fracasar la autonomía en las 11 experiencias piloto. A tiempo de denunciar estos hechos y de responsabilizar del posible fracaso de la autonomía a las autoridades responsables de estas medidas, denunciamos también que en el Proyecto de Ley Marco de Autonomía y Descentralización, se amenaza con poner mayores obstáculos a la autonomía indígena-originaria, e imposibilitar su aplicación, por lo que exigimos la reconducción de esta política de asfixia de nuestras aspiración histórica de autogobierno como pueblos originarios, en base a nuestros usos, costumbres, valores y cultura, y pedimos que se garantice la aplicación de los derechos reconocidos en la CPE, se escuchen nuestras demandas y se consulte con nuestras organizaciones en el diseño de las normas de aplicación de la autonomía.


Es por eso que los cuatro suyus en el departamento de Oruro, (Jach’a Karangas, Jatun Killakas Sura y Urus Chipaya y Murato), juntamente con las markas de: Totora, Chipaya, Pampa Aullagas y Salinas de Garci Mendoza, presentan esta propuesta para viabilizar y consolidar la autonomía indígena originaria en el departamento de Oruro y el Estado Plurinacional de Bolivia, que sin duda serán plasmadas en la futura ley Marco de Autonomías y Descentralizaciones, cuyo contenido en su versión al abril 2010 vulnera el derecho de los pueblos indígenas originarias, que sus implicancias podría afectar gravemente el retroceso de los derechos conquistados históricamente.

2.- Artículos irrenunciables para la consolidación de la Autonomía Originaria.-

La futura Ley Marco de Autonomías y Descentralización, debe considerar indispensablemente los argumentos legales-jurídicos, técnico e históricos de la reivindicación del Pueblo Indígena Originaria, en ese marco el planteamiento del Consejo de Gobierno Territorial de los cuatro suyus en el departamento de Oruro, recoge los análisis realizadas al anteproyecto de Ley Marco de Autonomías y Descentralización y la propuesta formulada por el CONAMAQ y su suyus que fue avalada en el Consejo de Consejos de esta instancia el 8 de abril 2010, las misma presentada en la Comisión de Pueblos Indígenas y Naciones Originarias de la Asamblea Legislativa Plurinacional, es más las observaciones al anteproyecto de LMAD oportunamente ya fueron envidas a la Presidencia del Estado y el Ministerio de Autonomías, las mismas aun no tienen señales favorables, sin embargo es oportuno que la brigada parlamentaria de Oruro, tome conciencia y defensa estos derechos a partir de la concertación de la Agenda Mínima Regional, bajo los siguientes bases fundamentales:

1.- Reconstitución Territorial, Organización y Ordenamiento Territorial para el ejercicio de las Autonomías Indígenas Originarias.

2.- Restitución del Gobierno Indígena Originario y ejercicio plena del autogobierno en el marco del derecho de la libre determinación.

3.- Respeto a los derechos colectivos de los pueblos indígenas y naciones originarias y defensa de la pachamama (madre tierra).

4.- Provisionalidad Municipal a corto plazo, en respeto de los resultados del referéndum autonómico del 6 de diciembre 2009 para la implementación de la Autonomía Originaria en Bolivia.

Estas bases fundamentales expresan en resumen de la conquista histórica de los pueblos indígenas y naciones originarias, que pronto deben ser plasmadas en normas nacionales que contribuya realmente a la consolidación de la Autonomía Indígena Originaria, cuya propuesta técnica es los siguientes:

1.- Reconstitución Territorial, Organización y Ordenamiento Territorial para el ejercicio de las Autonomías Indígenas Originarias.

1.1.- Definición del territorio ancestral.-

La reconstitución de los territorios ancestrales de las naciones originarias se sustenta en la preexistencia y dominio ancestral de los territorios por parte de los Suyus, Markas, Ayllus, Sapsis y Comunidades Afro bolivianas, sobre la base del sistema de territorios ancestrales reconocidos en los Arts. 2 y 290 de la CPE, expresado en la “autodeterminación” de las naciones originarias en el camino de reconstitución y el ejercicio de la autonomía en el marco del Estado Plurinacional (Qullasuyu, Qullanasuyu)

Este derecho sobre el territorio ancestral es inalienable e imprescriptible, por el que se define a los territorios ancestrales como territorios indígena originarios, y por tanto como unidades territoriales para el acceso a la autonomía indígena originaria, como establece el Art. 269 de la CPE.

La territorialidad Originaria Ancestral es la concepción filosófico política basada en el Manqapacha, Akapacha, Alaxpacha, (subsuelo, suelo cielo) en los principios nucleares de la complementariedad, la rotación, la reciprocidad, la equidad, la dualidad, la libre determinación, la diarquía y la justicia originaria.

Bajo cuyos argumentos se propone:

Propuesta para La Ley Marco de Autonomías y Descentralización:

(Texto corregido al anteproy. LMAD del Gobierno Nacional)
Artículo 4.- Definiciones. A los efectos de esta ley se entiende por:
b) Territorio indígena originario campesino
Constituye el especio ancestral actualmente habitado en cada uno de los pueblos indígena originarios del país, en el que estos realizan su cultura, ejercen sus formas propias de organización y autogobiernos, aplican sus sistemas económicos y de manejo de recursos naturales, y se reproducen como pueblos; estos comprenden la integralidad constituida por las tierras, bosques, recursos naturales y biodiversidad en general.

En aquellos casos en que el territorio indígena originario campesino, haya sido titulado y cumpla los requisitos y procedimientos establecidos en la presente norma, será reconocido por Ley como unidad territorial, adquiriendo así una doble categoría, y se conformará en ésta un gobierno indígena originario campesino autónomo. En esta segunda condición, se rige por los Artículos 269 al 305 (Estructura y Organización Territorial del Estado) y la primera parte de la Disposición Transitoria Séptima de la Constitución Política del Estado, así como las disposiciones de la presente Ley.

(Texto corregido al anteproy. LMAD del Gobierno Nacional)
Articulo 5.- Principios
Numeral 7. Preexistencia de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos.
Dada la existencia pre colonial y a la república de las naciones y pueblos indígenas originario campesina y su dominio ancestral sobre sus territorios, que han preservado y compartido a lo largo del tiempo cultura, historia, lenguas e instituciones, se garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del estado, estas naciones y pueblos gozan del derecho a la autonomía, al autogobierno y al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales, conforme a lo establecido en la Constitución Política del Estado y la Ley

Numeral 19. Derecho a la consulta a las Naciones y Pueblos Indígenas Originarios.
Toda medida propuesta por el gobierno nacional y departamental, deber tener como principio el respeto a la consulta y consentimiento de buena fe, a sus sistemas de organización y autogobierno, a su institucionalidad y procedimientos propios con la finalidad de llegar a acuerdo apropiados

(Texto proyecto de LMAD del CONAMAQ)
Artículo xxx.- Ordenamiento de los Territorios Ancestrales.
La organización territorial interna de los territorios ancestrales se establece en: Saphis, Ayllus, Comunidades Afro bolivianas, Markas /Jatun Ayllus y Suyus, de acuerdo a la visión dual (parcialidades) en la ocupación, manejo, aprovechamiento y control del territorio.

(Texto proyecto de LMAD del CONAMAQ)
Artículo xxx. Bases Territoriales de acceso a la Autonomía Indígena Originaria.
Para la conformación de unidades territoriales originarias y de base ancestral, se establece que las estructuras territoriales ancestrales (Suyu, Marka/Jatun Ayllu, Ayllu y Comunidades Afrobolivianas) podrán agregarse y/o adecuarse, a través de procesos de organización/ordenamiento territorial, con las bases territoriales establecidas para el acceso de la autonomía indígena originaria (Jurisdicción Municipal, Distrito, Jurisdicción del Territorio Indígena Originario: TCO y comunidades), con el propósito de constituir una autonomía territorial originaria, según lo que establecen los Arts. 269 y 290 de la CPE.
(Texto proyecto de LMAD del CONAMAQ)
Artículo xxx.- Delimitación y/o modificación Territorial.
La delimitación y/o modificación, y en su caso la fusión, territorial de límites para la conformación de unidades territoriales originarias de base ancestral se hará sobre la base de límites naturales, técnicos, tradicionales y otros aspectos que serán respaldados a través de sistemas de información geográfica (SIG).
En tales procesos se incorporará el criterio de continuidad o discontinuidad geográfica con el fin de implementar la trans-territorialidad en la conformación de unidades territoriales sobre la base de territorios ancestrales, de acuerdo al criterio de ocupación, protección, uso y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y la biodiversidad, según el Art. 209, 290, 342 y 349 de la CPE.

(Texto proyecto de LMAD del CONAMAQ)
Artículo xxx.- Conformación de Regiones Originarias Autónomas.
Según lo establecido en el Art. 295, los Suyus que por producto de los procesos de división político-administrativos en el país implementados desde la constitución del Estado Republicado, hayan sido afectados por límites municipales, provinciales o departamentales podrán constituir una entidad territorial originaria autónoma mediante la agregación directa de municipios que gocen de la cualidad de autonomía indígena originaria y/o territorios ancestrales conformados con autogobierno, sobre la base de estructuras territoriales ancestrales, como único requisito que la voluntariedad de su población, de acuerdo a sus normas y procedimientos propios y a través de sus estructuras y sistemas de autoridad originarias, sea por la vía de reconocimiento estatal o por autodeterminación.


2.- Restitución del Gobierno Indígena Originario y ejercicio plena del autogobierno en el marco del derecho de la libre determinación.

La bases del Gobierno Originario Autónomo, es la estructura organizacional del gobierno originario autónomo y sus formas de restitución de autoridades se establece de acuerdo a la visión dual (Chacha – Warmi), la voluntariedad, el ejercicio de las normas y procedimientos propios, la distribución poblacional en base a la lógica de manejo del espacio, la autodeterminación, el autogobierno y la estructura territorial ancestral, de acuerdo al Art. 296 de la CPE, con la finalidad de constituir una entidad territorial originaria que goce de su gobierno propio.

Es importante recalcar que el sujeto del derecho a la autonomía indígena originaria es el pueblo Indígena originario, y NO los gobiernos municipales, de ser así vulnera gravemente la Constitución Política del Estado, anularía la figura de preexistencia colonial, al dominio ancestral sobre sus territorios, etc. Por tanto ¿Quién es el titular del derecho a la Autonomía Indígena Originaria, las NyPIOC o los Gobiernos Municipales?, ¿Quien representa legalmente a los NyPIOC, sus autoridades o los Gobiernos Municipales?, por supuesto que son las Naciones y Pueblos Indígenas originarias.




Bajo cuyos argumentos se propone:

Propuesta para La Ley Marco de Autonomías y Descentralización:

(Texto corregido al anteproy. LMAD del Gobierno Nacional)
Articulo 27.- Forma de Gobierno

I. La forma de gobierno de las entidades territoriales autónoma y descentralizada es democrática, participativa, representativa y comunitaria allá donde se la practique, con equidad entre hombres y mujeres.
II. El gobierno de las autonomías indígena originario campesinas se ejercerá a través de sus propias formas de organización, con la denominación que corresponda a cada nación y pueblo, como lo establece el Art 296 de la Constitución Política del Estado.

(Texto proyecto de LMAD del CONAMAQ)
Articulo xxxx.- Cada nación originaria, sobre la base de sus territorios ancestrales, podrá establecer la estructura y funcionamiento de sus gobierno originarios autónomos, la restitución de autoridades originarias de acuerdo al sistema de gobierno ancestral, conforme a la voluntariedad de la población y en aplicación de sus normas y procedimientos propios, aspectos que de forma obligatoria y vinculante con el Estado deberán ser expresado y reconocidos como la expresión de su libre determinación y en todo lo que concierne a la toma de sus decisiones y desarrollo de sus instituciones democráticas.

(Texto corregido al anteproy. LMAD del Gobierno Nacional)
Articulo 29.- Iniciativa

I. Tienen la iniciativa para activar el proceso autonómico:

b)Para la conversión de municipio en autonomía indígena originaria campesina, las organizaciones representativas de los pueblos o naciones indígena originario que han decidido la conversión, representadas por sus máximas autoridades, previa iniciativa popular respaldada por el 10% de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral de su jurisdicción;

d)Para la conformación de autonomías indígena originario campesinas en Territorios Indígena Originarios, los titulares de los respectivos Territorios indígena originario campesinos;

V.- La convocatoria podrá ser a un procedimiento de consulta mediante normas propias en lugar de referéndum cuando la iniciativa provenga de naciones y pueblos indígena originario campesinos o titulares de territorios indígena originario campesinos. En estos casos el Tribunal Electoral Departamental, sujetándose a los procedimientos vigentes en dichos pueblos o naciones, supervisará el procedimiento y acreditará su resultado.

(Texto corregido al anteproy. LMAD del Gobierno Nacional)
Artículo 31.- Proyecto de estatuto autonómico

I. Aprobado el referéndum o consulta por la autonomía, los órganos deliberativos elaborarán participativamente y aprobarán por 2/3 de votos del total de sus miembros el proyecto de Estatuto autonómico:

2. En el caso de los municipios que hayan aprobado su conversión a Autonomía indígena originaria campesina, la máxima autoridad del pueblo o nación Indígena Originaria Campesina que asumió la iniciativa autonómica, conformará un órgano deliberativo integrado por representantes de las organizaciones indígena originario campesinas por miembros del Concejo o Gobierno municipal correspondiente de la presente gestión o de gestiones pasadas que se hayan destacado en su labor edil, y por otras organizaciones sociales o instancias que vea conveniente;

4.- En el caso de la autonomía indígena originario campesina, la máxima instancia de autoridad definirá la conformación del órgano deliberativo y el Titular del Territorio indígena originario campesino convocará a la conformación del órgano deliberativo mediante sus normas propias bajo la supervisión del Tribunal Electoral Departamental, que acreditará a sus miembros.

(Texto corregido al anteproy. LMAD del Gobierno Nacional)
Artículo 32.- Aprobación del estatuto autonómico

I.- El mismo órgano que aprobó el proyecto de Estatuto Autonómico convocará a referéndum en la jurisdicción correspondiente para su aprobación, excepto en la autonomía regional y la autonomía indígena originario campesina regional, en las que la convocatoria provendrá de cada uno de los órganos legislativos de las entidades territoriales que la conformen, siendo requisitos para ello:
a) Contar con la resolución positiva del Tribunal Constitucional sobre la constitucionalidad del proyecto de Estatuto.
b) En el caso de que la jurisdicción de la nueva entidad territorial no estuviera legalmente reconocida, deberá haberse aprobado la ley de creación de la unidad territorial correspondiente. Si se tratase de una autonomía regional conformada en una sola provincia, corresponderá su homologación por ley.
c) En el caso de las autonomías indígena originario campesinas la consulta podrá efectuarse en base a los procedimientos propios correspondientes a sus usos y costumbres.

II. El Tribunal Electoral Departamental administrará y llevará adelante el referéndum, o de ser el caso la consulta por procedimientos propios de las autonomías indígenas originario campesinas, dentro de los 120 días de emitida la convocatoria.

(Texto proyecto de LMAD del CONAMAQ)
Artículo 40. Elaboración y Aprobación de Estatutos.
La elaboración y aprobación del estatuto de las entidades territoriales indígenas originaras autónomas se efectuara de acuerdo a las normas y procedimientos propios de cada nación y pueblo indígena originario, de acuerdo con el Art. 292, 2, 11, 26, parágrafo III, 211 y 296 de la CPE.

(Texto proyecto de LMAD del CONAMAQ)
Artículo xxx.- Elección y estructura organizativa.

I. La elección, nominación y/o designación de las autoridades del gobierno originario autónomo se establece a través del ejercicio de las normas y procedimientos propios, de conformidad al Art. 297 de la CPE. En el caso de las autoridades de los gobiernos autónomos, mediante la restitución de las autoridades originarias.
II. El gobierno originario autónomo está constituido por una Autoridad Originaria natural, de acuerdo a la restitución de los sistemas de gobierno en cada territorialidad ancestral, acompañado de su cuerpo colegiado de autoridades originarias en calidad de Consejo de Autoridades, cuyo accionar está sujeto a las decisiones de una instancia superior mayor: J’acha Tantachawi, Jatun Tantakuy o Cawildo.

III. La estructura organizativa del gobierno originario autónomo debe contemplar como mínimo: la identificación de sus autoridades y las decisiones y atribuciones, estructura, organización, funcionamiento, procedimientos democráticos y de desarrollo institucional, aplicación de sus normas y procedimientos propios, periodo de mandato, competencias asumidas y otros aspectos organizativos.

3.- Aplicación de los resultados del referéndum autonómico del 6 de diciembre 2009 a corto plazo, donde la provisionalidad municipal instaure la Autonomía Originaria en Bolivia.
En el marco del respeto a los resultados del referéndum autonómico, es imprescindible establer plazos para la consolidación de las autonomías indígenas originarias, considerando que un Estado Plurinacional es aquel que pone en ejercicio los derechos de los pueblos en el marco de su libre terminación, de los contrario no establecer plazos sería un gran atropello al voto del elector y la no se viabilizaría la construcción del Estado Plurinacional y la Descolonización.


Bajo cuyos argumentos se propone:

Propuesta para La Ley Marco de Autonomías y Descentralización, Ley Corta o DS:

Disposiciones transitorias.-

Artículo primero.- Los municipios que optaron por la Autonomía Indígena Originaria Campesina en el referéndum del 6 de diciembre 2009, accederán a este régimen en el plazo máximo de 360 días a partir de la instalación del gobierno municipal provisional, conforme establece el artículo 28º de la Resolución 363 de la Corte Nacional Electoral de fecha 21 de diciembre 2009, en cuyo plazo deberán ser aprobadas los respectivos Estatutos Autonómicos y el control de constitucionalidad.

Si bien no hemos mencionado en nuestra propuesta técnica el tema financiero, salud, educación, desarrollo social e integral, etc., no significa que no es de nuestra importancia, mas al contrario son materias en la que están dentro nuestras políticas de implementación de las autonomías originarias.

A sí mismo a continuación adjuntamos las observaciones y propuestas al anteproyecto de Ley Marco de Autonomías y Descentralización, las mismas son resultados de talleres realizado en Jach’a Karangas, Consejo Territorial de los cuatro suyus en el Departamentode Oruro y el Consejo Nacional de Ayllus y Markas del Qollasuyu (CONAMAQ)

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